
La Resolución 0478 del 6 de julio de 2026 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puso sobre la mesa una cuestión que va más allá de la organización interna de una entidad. Al declarar hábiles nueve días comprendidos entre el 11 de julio y el 2 de agosto para actuaciones administrativas, presupuestales, precontractuales y contractuales, el DAPRE no solo alteró temporalmente su funcionamiento durante el periodo de empalme gubernamental, sino que también hizo que esas jornadas fueran tenidas en cuenta para el cómputo dedeterminados términos, con efectos sobre terceros. La suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado (Auto de 28 de julio de 2026, rad.11001-03-26-000-2026-00139-00) permite discutir, entonces, hasta dónde llega la potestad administrativa para habilitar días y qué ocurre cuando su ejercicio incide sobre los términos y las condiciones de actuación de terceros.
La resolución afirmaba que la habilitación de esas jornadas no generaba por sí misma trabajo suplementario ni remuneración adicional, aunque permitía programar servidores para desarrollar actividades institucionales durante esos días. Frente al trabajo ocasional en domingos y festivos, el artículo 40 del Decreto Ley 1042 de 1978 prevé, bajo las condiciones allí establecidas, la posibilidad de escoger entre descanso compensatorio y retribución, por lo que el Consejo de Estado consideró que el desconocimiento de esa garantía legal era suficiente para adoptar la medida cautelar. El punto, sin embargo, no agotaba los efectos de la resolución, que también incidía sobre el cómputo de términos y sobre las condiciones bajo las cuales terceros participaban en las actuaciones adelantadas por el DAPRE.
El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece que en los plazos señalados en días se entienden excluidos los feriados y de vacancia, salvo que expresamente se disponga lo contrario. La regla, por tanto, no impide de manera absoluta que determinados días sean incluidos en el cómputo de un término, pero obliga a determinar quién puede establecer esa excepción y con qué alcance cuando se trata de plazos establecidos por normas legales o reglamentarias y que producen efectos frente a terceros. Esta cuestión adquiere especial importancia en materia contractual, donde el ordenamiento distingue entre términos fijados en días hábiles y términos establecidos en días calendario. Un término de diez días hábiles iniciado el lunes 13 de julio habría vencido ordinariamente el lunes 27, una vez excluidos dos fines de semana y el festivo del 20 de julio; no obstante, con la habilitación dispuesta por el DAPRE, el término habría vencido el miércoles 22. Con ello, el lapso calendario dentro del cual transcurría el término pasaba de quince días a diez. Esta precisión resulta relevante, porque el problema no consiste en una reducción nominal del plazo, sino en la modificación del tiempo real dentro del cual debe prepararse y realizarse la actuación.
La posibilidad de presentar documentos electrónicamente durante un fin de semana tampoco elimina por completo ese efecto, pues una oferta, una subsanación o una garantía puede requerir certificaciones, revisiones contables o actuaciones de terceros que no necesariamente operan conforme al calendario excepcional adoptado por la entidad. Ello no implica, sin embargo, que los apoyos jurídicos, contables o financieros necesarios para prepararla actuación se encuentren disponibles porque un domingo o un festivo haya sido declarado hábil. Así entonces, la cuestión no es afirmar que el particular queda jurídicamente impedido para actuar, sino reconocer que la equivalencia formal entre días hábiles no supone siempre condiciones materiales equivalentes para la Administración y quienes participan en sus procedimientos.
La Resolución 0478 invocó expresamente el Decreto 1876 de 1970, cuyo artículo 3 dispone que en las resoluciones sobre horarios deben establecerse las reglas aplicables al cómputo de los términos que corren contra particulares u organismos administrativos en los asuntos tramitados por la respectiva entidad, con observancia de los principios aplicables en materia judicial. Esa disposición ofrece un fundamento específico para relacionar horario y cómputo de términos, por lo que el problema no consiste en negar de entrada toda competencia al DAPRE, sino en determinar hasta dónde podía extenderse esa potestad cuando incidía sobre términos establecidos por normas legales y reglamentarias y sobre las condiciones de actuación de terceros.
La Resolución aplicó una misma habilitación a cuatro sábados, cuatro domingos y al festivo nacional del 20 de julio. La inclusión conjunta de esas jornadas obliga a examinar con atención el fundamento y el alcance de la potestad ejercida respecto de cada una de ellas. Ello no significa que todo día ordinariamente no laborable esté, por definición, excluido de cualquier posibilidad de habilitación. En un supuesto distinto, referido a una entidad territorial y específicamente a la habilitación de un sábado, Colombia Compra Eficiente admitió esa posibilidad bajo condiciones de publicidad y conocimiento anticipado; el Concepto C-604 de 2025 no resulta directamente aplicable al DAPRE, pero ofrece un elemento de contraste que muestra que el problema debe resolverse a partir del fundamento y los límites de la potestad ejercida en cada caso.
Asimismo, la motivación de la Resolución 0478 abre un segundo frente que puede resultar decisivo en el juicio de fondo. El DAPRE justificó la medida en el empalme gubernamental, la continuidad del servicio y el adecuado funcionamiento institucional, apoyándose además en directrices expedidas para organizar la transición y asegurar la disponibilidad de información contractual. Ahora bien, aunque la resolución desarrolla ampliamente las normas, competencias y principios que enmarcan la actuación de la entidad, ofrece escasa explicación sobre las circunstancias concretas que hacían necesario habilitar precisamente esas nueve jornadas, pues no identifica, por ejemplo, términos próximos a vencer, una situación concreta de congestión, contratos cuya continuidad estuviera comprometida ni una contingencia específica que permitiera entender por qué el calendario ordinario resultaba insuficiente.
En ese contexto, cabe preguntarse si las referencias al empalme, la eficacia, la continuidad y la celeridad ofrecían una motivaciónsuficiente para una habilitación general de esa extensión, especialmente cuando el cambio de gobierno era una circunstancia previsible y las necesidades contractuales asociadas a su atención debían anticiparse mediante la planeación. La falta de una explicación concreta sobre las circunstancias que hacían necesaria la medida puede terminar por comprometer la legalidad de la resolución, sin que la sola invocación de fundamentos jurídicos generales sustituya la concreción fáctica requerida para justificar su necesidad y alcance. En todo caso, la sentencia deberá precisar el alcance de la competencia invocada por el DAPRE para habilitar días, las condiciones en las que su ejercicio podía incidir sobre el cómputo de términos y producir efectos sobre terceros, y si la motivación expuesta por la entidad resultaba suficiente para justificar la medida adoptada, aspectos en los que radica el verdadero interés jurídico de la controversia.
Mario Alejandro Aguilera Martín
Socio de Acuña Vizcaya Bufete Jurídico.
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