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Law as a Social Institution and Constitutional Reality

Dogmatic Rigor and Human Dignity

The social composition of our country is multiethnic and multicultural—a reality recognized and elevated to a constitutional principle since 1991. Fundamental human rights are of mandatory observance, requiring their definitive integration into the contemporary political, social, and legal agenda.

Law is a social and political institution that must strictly fulfill the objectives set forth in the Political Constitution of Colombia. Therefore, our practice is oriented toward the realization of the individual with dignity, respect, and protection, grounded in a profound commitment to unity in diversity.

Cases & News Updates

Entrevista de nuestro socio Carlos Eduardo Valdés Moreno en El Espectador: “Necesitamos que Medicina Legal hable con la sociedad y las víctimas”

info@sonki.com.co
20/08/2026
20/08/2026
Prensa

Una semana después del terremoto de magnitud 7,4 que sacudió a Colombia el 10 de agosto, las autoridades están de cara a un doble reto: seguir buscando vida debajo de los escombros y encontrar e identificar a los desaparecidos. El exdirector del Instituto Nacional de Medicina Legal, el doctor Carlos Valdés, explicó en diálogo con El Espectador cómo a esta última tarea se suma que el tiempo, el clima y los procesos biológicos dificultan la identificación. Aunque se debe avanzar con celeridad y rigor, su mensaje es claro: no se puede perder la esperanza.

El alcance de la potestad administrativa para habilitar días y sus efectos jurídicos

info@sonki.com.co
20/08/2026
20/08/2026
Artículos de Opinión

La Resolución 0478 del 6 de julio de 2026 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puso sobre la mesa una cuestión que va más allá de la organización interna de una entidad. Al declarar hábiles nueve días comprendidos entre el 11 de julio y el 2 de agosto para actuaciones administrativas, presupuestales, precontractuales y contractuales, el DAPRE no solo alteró temporalmente su funcionamiento durante el periodo de empalme gubernamental, sino que también hizo que esas jornadas fueran tenidas en cuenta para el cómputo dedeterminados términos, con efectos sobre terceros. La suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado (Auto de 28 de julio de 2026, rad.11001-03-26-000-2026-00139-00) permite discutir, entonces, hasta dónde llega la potestad administrativa para habilitar días y qué ocurre cuando su ejercicio incide sobre los términos y las condiciones de actuación de terceros.

 

La resolución afirmaba que la habilitación de esas jornadas no generaba por sí misma trabajo suplementario ni remuneración adicional, aunque permitía programar servidores para desarrollar actividades institucionales durante esos días. Frente al trabajo ocasional en domingos y festivos, el artículo 40 del Decreto Ley 1042 de 1978 prevé, bajo las condiciones allí establecidas, la posibilidad de escoger entre descanso compensatorio y retribución, por lo que el Consejo de Estado consideró que el desconocimiento de esa garantía legal era suficiente para adoptar la medida cautelar. El punto, sin embargo, no agotaba los efectos de la resolución, que también incidía sobre el cómputo de términos y sobre las condiciones bajo las cuales terceros participaban en las actuaciones adelantadas por el DAPRE.

 

El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece que en los plazos señalados en días se entienden excluidos los feriados y de vacancia, salvo que expresamente se disponga lo contrario. La regla, por tanto, no impide de manera absoluta que determinados días sean incluidos en el cómputo de un término, pero obliga a determinar quién puede establecer esa excepción y con qué alcance cuando se trata de plazos establecidos por normas legales o reglamentarias y que producen efectos frente a terceros. Esta cuestión adquiere especial importancia en materia contractual, donde el ordenamiento distingue entre términos fijados en días hábiles y términos establecidos en días calendario. Un término de diez días hábiles iniciado el lunes 13 de julio habría vencido ordinariamente el lunes 27, una vez excluidos dos fines de semana y el festivo del 20 de julio; no obstante, con la habilitación dispuesta por el DAPRE, el término habría vencido el miércoles 22. Con ello, el lapso calendario dentro del cual transcurría el término pasaba de quince días a diez. Esta precisión resulta relevante, porque el problema no consiste en una reducción nominal del plazo, sino en la modificación del tiempo real dentro del cual debe prepararse y realizarse la actuación.

 

La posibilidad de presentar documentos electrónicamente durante un fin de semana tampoco elimina por completo ese efecto, pues una oferta, una subsanación o una garantía puede requerir certificaciones, revisiones contables o actuaciones de terceros que no necesariamente operan conforme al calendario excepcional adoptado por la entidad. Ello no implica, sin embargo, que los apoyos jurídicos, contables o financieros necesarios para prepararla actuación se encuentren disponibles porque un domingo o un festivo haya sido declarado hábil. Así entonces, la cuestión no es afirmar que el particular queda jurídicamente impedido para actuar, sino reconocer que la equivalencia formal entre días hábiles no supone siempre condiciones materiales equivalentes para la Administración y quienes participan en sus procedimientos.

 

La Resolución 0478 invocó expresamente el Decreto 1876 de 1970, cuyo artículo 3 dispone que en las resoluciones sobre horarios deben establecerse las reglas aplicables al cómputo de los términos que corren contra particulares u organismos administrativos en los asuntos tramitados por la respectiva entidad, con observancia de los principios aplicables en materia judicial. Esa disposición ofrece un fundamento específico para relacionar horario y cómputo de términos, por lo que el problema no consiste en negar de entrada toda competencia al DAPRE, sino en determinar hasta dónde podía extenderse esa potestad cuando incidía sobre términos establecidos por normas legales y reglamentarias y sobre las condiciones de actuación de terceros.

 

La Resolución aplicó una misma habilitación a cuatro sábados, cuatro domingos y al festivo nacional del 20 de julio. La inclusión conjunta de esas jornadas obliga a examinar con atención el fundamento y el alcance de la potestad ejercida respecto de cada una de ellas. Ello no significa que todo día ordinariamente no laborable esté, por definición, excluido de cualquier posibilidad de habilitación. En un supuesto distinto, referido a una entidad territorial y específicamente a la habilitación de un sábado, Colombia Compra Eficiente admitió esa posibilidad bajo condiciones de publicidad y conocimiento anticipado; el Concepto C-604 de 2025 no resulta directamente aplicable al DAPRE, pero ofrece un elemento de contraste que muestra que el problema debe resolverse a partir del fundamento y los límites de la potestad ejercida en cada caso.

 

Asimismo, la motivación de la Resolución 0478 abre un segundo frente que puede resultar decisivo en el juicio de fondo. El DAPRE justificó la medida en el empalme gubernamental, la continuidad del servicio y el adecuado funcionamiento institucional, apoyándose además en directrices expedidas para organizar la transición y asegurar la disponibilidad de información contractual. Ahora bien, aunque la resolución desarrolla ampliamente las normas, competencias y principios que enmarcan la actuación de la entidad, ofrece escasa explicación sobre las circunstancias concretas que hacían necesario habilitar precisamente esas nueve jornadas, pues no identifica, por ejemplo, términos próximos a vencer, una situación concreta de congestión, contratos cuya continuidad estuviera comprometida ni una contingencia específica que permitiera entender por qué el calendario ordinario resultaba insuficiente.

 

En ese contexto, cabe preguntarse si las referencias al empalme, la eficacia, la continuidad y la celeridad ofrecían una motivaciónsuficiente para una habilitación general de esa extensión, especialmente cuando el cambio de gobierno era una circunstancia previsible y las necesidades contractuales asociadas a su atención debían anticiparse mediante la planeación. La falta de una explicación concreta sobre las circunstancias que hacían necesaria la medida puede terminar por comprometer la legalidad de la resolución, sin que la sola invocación de fundamentos jurídicos generales sustituya la concreción fáctica requerida para justificar su necesidad y alcance. En todo caso, la sentencia deberá precisar el alcance de la competencia invocada por el DAPRE para habilitar días, las condiciones en las que su ejercicio podía incidir sobre el cómputo de términos y producir efectos sobre terceros, y si la motivación expuesta por la entidad resultaba suficiente para justificar la medida adoptada, aspectos en los que radica el verdadero interés jurídico de la controversia.

 Mario Alejandro Aguilera Martín

Socio de Acuña Vizcaya Bufete Jurídico.

El Derecho al servicio de las personas, las instituciones y la justicia.

Que esperamos de las ciencias forenses en la muerte de Kevin Acosta

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20/08/2026
20/08/2026
Artículos de Opinión

Kevin Arley Acosta Pico tenía 7 años y 11 meses y padecía hemofilia, una enfermedad congénita de la coagulación. Recibía tratamiento profiláctico desde octubre de 2019, inicialmente con un esquema de administración cada 28 días. La última dosis registrada fue el 14 de diciembre de 2025 y le correspondía una nueva aplicación en enero de 2026. De acuerdo con versiones de la familia, aproximadamente dos meses el niño no recibió oportunamente el medicamento que necesitaba. La Nueva EPS, por su parte, atribuyó el retraso a problemas relacionados con un proceso de portabilidad de la afiliación, porque la familia había solicitado temporalmente trasladar su atención desde Pitalito, Huila, hacia Charalá, Santander.

El 8 de febrero de 2026, Kevin estaba montando bicicleta en un polideportivo de Pitalito. Según el reporte clínico, cayó desde aproximadamente 1,5 metros de altura, golpeándose la cabeza y resultado de ello presentó pérdida transitoria del estado de conciencia, somnolencia, desorientación, además de epistaxis y otorrea derecha. La tomografía inicial mostró un hematoma epidural parieto-temporal derecho, colección subdural laminar parieto-temporal izquierda, fractura lineal del hueso temporal derecho y edema cerebral.

El cuadro neurológico evolucionó desfavorablemente, se inició la gestión para trasladarlo a un centro de mayor complejidad, con capacidad de UCI pediátrica, neurocirugía y hematología. Finalmente fue trasladado a Bogotá y atendido en el Hospital La Misericordia, donde murió el 13 de febrero de 2026.

Una vez ocurrida su muerte, se suscitó esta pregunta: ¿Kevin murió por la caída de la bicicleta o por no haber recibido oportunamente su tratamiento para la hemofilia?

La Fiscalía General de la Nación informó que abrió una investigación preliminar para determinar si existió alguna conducta penal relacionada con la muerte de Kevin. La Procuraduría General de la Nación llegó posteriormente informó el 17 de marzo de 2026 que la falta de suministro oportuno del medicamento para la hemofilia había incidido en el deterioro del estado de salud y que pudo generar el fallecimiento. Kevin estuvo prácticamente dos meses sin recibir el medicamento y la situación lo habría colocado en una situación clínica crítica.

Es indudable que la medicina forense tiene bajo su responsabilidad la búsqueda de la verdad científica que resuelva las dudas que se generen en este contexto. No cabe duda que la caída constituye claramente el evento traumático desencadenante documentado. El punto que requiere análisis es si la condición hemofílica y, eventualmente, la ausencia o retraso del tratamiento contribuyeron causalmente a la magnitud de la hemorragia, a la evolución clínica o a la imposibilidad de realizar determinadas intervenciones.

El traumatismo craneoencefálico sufrido como consecuencia de la caída constituye el evento desencadenante de una cadena fisiopatológica que produjo lesiones intracraneales hemorrágicas, edema cerebral grave, lesión hipóxico-isquémica y finalmente muerte encefálica. La hemofilia constituye una condición patológica predisponente con potencial capacidad de modificar la respuesta hemorrágica al trauma. La eventual demora en la administración del tratamiento hemostático constituye un factor potencialmente contribuyente cuya importancia causal se requiere establecer.

En estas circunstancias el estudio médico forense, se constituye obligatorio, dado que como lo establece el Decreto 786 de 1990 la autopsia médico-legales procede obligatoriamente en “Muerte accidental o sospecha de la misma”. Por tanto, si se establece que Kevin sufrió un accidente al caer de una bicicleta y posteriormente falleció, estamos precisamente ante uno de los supuestos en los que la norma dispone la práctica obligatoria de la autopsia médico-legal.

De otra parte, en este caso no existe claridad sobre su causa y existen patologías asociadas. Existe una cuestión causal compleja: la hemofilia severa; la presencia de inhibidores; el estado hemostático existente al momento del accidente; el eventual retraso en el tratamiento; la oportunidad del tratamiento después del trauma; las decisiones terapéuticas adoptadas. La necropsia debe investigar la interacción entre trauma y hemofilia, dado que se cuestiona sobre: oportunidad del tratamiento, disponibilidad del medicamento, manejo de la hemofilia, tratamiento hemostático posterior al trauma, decisión quirúrgica, oportunidad de la remisión, manejo de la hemorragia intracraneal, entre otros.

Para ello el experto forense requiere la historia clínica completa por razón de los hechos causantes de la muerte. El perito debería tener acceso, entre otros, a: historia hematológica, historia de profilaxis, registros de dispensación, administración de medicamentos, atención inicial después de la caída, TAC realizado, valoración por neurocirugía, valoración por hematología, órdenes médicas, y evolución neurológica.

 

El estudio forense deberá resolver al menos estas preguntas:

  1. ¿Cuál fue la causa de muerte?
  2. ¿Cuál fue el mecanismo fisiopatológico de muerte?
  3. ¿Cuál fue la manera de muerte?
  4. ¿Qué lesiones produjo el trauma?
  5. ¿Cuál fue la cronología de esas lesiones?
  6. ¿La hemofilia contribuyó a la producción o extensión de la hemorragia?
  7. ¿Cuál era el estado de coagulación del niño al momento del trauma?
  8. ¿Existía evidencia de que el tratamiento profiláctico hubiera sido suspendido o retrasado?
  9. ¿Qué tratamiento hemostático recibió después del accidente y a qué hora?
  10. ¿El tratamiento administrado fue adecuado para un paciente con hemofilia A severa e inhibidores?
  11. ¿Hubo expansión de los hematomas intracraneales?
  12. ¿La evolución es compatible con una hemorragia intracraneal traumática agravada por un trastorno de coagulación?
  13. ¿Existe evidencia objetiva que permita afirmar o excluir una contribución causal de la falta o demora del tratamiento?

En esta muerte del menor Kevin, existen argumentos muy sólidos para sostener que la investigación de su muerte debió observar los estándares del Protocolo de Minnesota, especialmente porque no se trataba simplemente de determinar que “murió por un accidente”, sino de esclarecer una muerte cuya cadena causal estaba controvertida y en la que debía establecerse si existió responsabilidad de Estado, ya que se encuentran factores asistenciales o institucionales pudieron contribuir al resultado.

El Protocolo de Minnesota 2016 es una guía de Naciones Unidas para la investigación de muertes potencialmente ilícitas y establece estándares para que la investigación sea efectiva, independiente, imparcial, exhaustiva y transparente. Adquiere especial relevancia metodológica porque, además del trauma, surgieron cuestionamientos sobre el suministro del tratamiento para su hemofilia y la Procuraduría informó que la falta de suministro oportuno habría incidido en su deterioro y pudo contribuir a su fallecimiento.

Finalmente, al momento de escribir este artículo, no se sabe nada, se ha incumplido el derecho fundamental a la verdad como un derecho individual y social; un señalamiento que tiene que ver con la obligación del Estado para prevenir y garantizar que nuevos hechos se repitan.

 

Carlos Eduardo Valdés Moreno

Socio de Acuña Vizcaya Bufete Jurídico.

El Derecho al servicio de las personas, las instituciones y la justicia.

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